Los falsos positivos y la Fuerza Pública en la JEP

Foto: Cristian Garavito – El Espectador/ La plenaria del Senado aprobó en cuarto debate el nuevo régimen transicional para la paz.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia continúa construyendo puntos de interpretación normativa en el marco de la Jurisdicción de Paz y lo hace frente a los beneficios para miembros de la fuerza pública por casos relacionados con las ejecuciones extrajudiciales y los efectos en el campo de la JEP.

Colombia admitió que el conflicto armado afectaba el territorio nacional, a partir de decisiones judiciales, particularmente de la Corte Constitucional.

La conclusión se fundamentó en la presencia y expansión de los diferentes grupos armados al margen de la ley y la afectación a la población civil que resultaba ser víctima del conflicto armado.

La admisión de que el conflicto armado afectaba la integridad del territorio nacional llevó a que la justicia penal concluyera que las víctimas por homicidios relacionados con las estructuras armadas al margen de la ley (Farc, crimen organizado o paramilitarismo) se consideraran: homicidios en persona protegida.

Por ende, los jueces destacaron que las acciones derivadas de operativos militares a cargo de las Fuerza Armadas también estuvieron en el contexto del conflicto armado en Colombia.

Lo anterior no tendría mayor trascendencia sino fuera porque muchas de las acciones militares a cargo de las Fuerzas Armadas no se realizaron en el contexto real y material de una confrontación armada, sino derivadas de estrategias ilegales planificadas que llevaron al secuestro de personas para luego hacerlas ver como muertes en operativos militares contra la güerillas o grupos armados ilegales.

Qué son los falsos positivos

Los casos sobre falsos positivos son variados así como las circunstancias en que miembros de las Fuerzas Armadas causaron la muerte de personas (población civil) que estaban al margen del conflicto armado y en otros casos contra personas que se presumen pertenecían a las guerrillas o a grupos armados organizados al margen de la ley.

En este sentido, se tienen cientos de víctimas que fueron muertas a manos de miembros de las Fuerzas Armadas, donde primó la misma modalidad que constituía un “falso positivo”, esto es:

  • La “necesidad” de mostrar la eficiencia de la Fuerzas Armadas con un número de personas dadas de baja en confrontación armada.
  • La localización e identificación de personas en especial riesgo de vulneración, hijos de madres cabeza de familia, desertores escolares, farmacodependientes y habitantes de la calle. Esto permitía que nadie los echara de menos.
  • El secuestro en sitios marginados de poblaciones en Antioquia, Bolívar, Cundinamarca, Valle del Cauca, Santander.
  • El traslado de las víctimas por vía terrestre a sitios acordados donde se presentaban operativos militares. Estas personas eran engañadas para la comisión de actividades que les dejaría algún lucro.
  • El montaje simulado de operativos militares, con la existencia de informes de inteligencia, órdenes operacionales e informes de resultados operacionales falsos.
  • La ejecución de las víctimas mientras se simulaba el operativo militar con centenares de munición utilizada.
  • El aviso a la autoridad judicial, diligencias a cargo de la Fiscalía y sepultura de víctimas bajo la denominación de “NN”.

Conforme a lo anterior se entiende por falso positivo a la muerte causada por miembros de las Fuerzas Armadas a una persona que no es sujeto activo en la confrontación armada (no es guerrillero ni miembro de estructura armada al margen de la ley), pero en quien se simula que fue dado de baja en un operativo militar, para luego hacerlo aparecer como un éxito en la lucha contra las guerrillas o grupos armados ilegales.

Qué determina la definición de las ejecuciones extrajudiciales

En realidad la denominación falso positivo por la muerte intencionada, planificada y en busca de un reconocimiento de éxito militar ‘falso’, constituye una ejecución extrajudicial.

En este sentido, el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de julio de 2014 (Expediente: 35.029) fundó el concepto de “ejecución extrajudicial de personas” en el informe de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, particularmente al atender los siguientes aspectos:

  • La ejecución extrajudicial es un “acto deliberado, no accidental, [que] infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas”.
  • La ejecución extrajudicial la comete un “agente del Estado que coloca a la víctima en situación de indefensión o inferioridad”.
  • La ejecución extrajudicial compromete la responsabilidad internacional del Estado, “cuando la muerte a manos de agentes del Estado se comete de manera deliberada e injustificada”.

De acuerdo con la Corte CIDH, el grado de premeditación al generar una muerte impide la oportunidad de rendición.

El Consejo de Estado con atención a lo anterior, en un caso en estudio, concluyó que la muerte del campesino desmovilizado “se enmarca dentro del fenómeno denominado por los medios de comunicación como ‘falso positivo’, pero que, desde el punto de vista jurídico corresponde con lo que técnicamente se designa como ejecución extrajudicial”.

Así las distintas formas de actuar de los miembros de las Fuerzas Armadas para hacer ver como muerte en combate de personas ajenas a la confrontación armada, que son utilizadas para hacerlas pasar como bajas de las guerrillas “falsos positivos”, constituyen verdaderas conductas de ejecución extrajudicial, pues los autores actúan de manera deliberada y colocando a las víctimas en situación de indefensión e inferioridad.

Las decisiones de la Sala Penal de la Corte para otorgar libertadas y cancelar órdenes de captura en casos por falsos positivos

La Corte en decisión AP4688-2017-50301 del 24 de julio de 2017, para disponer la suspensión de dos órdenes de captura, consideró que los procesados estaban cumpliendo con un operativo contra una columna de las FARC, cuando “llegan hasta el sitio en que se encontraba el labriego y dispararon contra su integridad física en repetidas oportunidades causándole diversas heridas fatales”.

La Corte al examinar los requerimientos de admisibilidad de la demanda de casación concluyó que la muerte de la víctima se “produjo en las circunstancias propias de una ejecución extrajudicial en la que no intervino un solo hombre sino varios de ellos”.

Sin embargo, la Corte también determina que si bien se tienen elementos de convicción sobre la presunta ejecución extrajudicial, lo cierto es que no basta que los procesados expresen su voluntad de acogimiento a la nueva jurisdicción especial, pues se hace necesario definir si el proceso que se les ha adelantado es absorbido por la JEP.

Por la anterior razón, el beneficio jurídico de suspensión de la orden de captura no tiene carácter definitivo y es de orden meramente instrumental en aras de materializar el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo para miembros de la Fuerza Pública entre tanto la autoridad competente de la JEP asume el asunto y profiere la decisión definitiva.

De igual manera la Corte en la providencia AP4688-2017-50301, también del 24 de julio de 2017, consideró que se suspende la orden de captura por el hecho de haberse decidido por el delito de homicidio en persona protegida. Lo que significa que las muertes por las que se juzga al procesado ocurrieron en el marco del conflicto armado y antes de la entrada en rigor de los acuerdos de La Habana, el 1 de diciembre de 2016.

Por lo anterior, resulta claro para la Sala Penal que la medida de la cancelación de las órdenes de captura tiene el carácter de provisional y no definitiva, para esto concluye lo siguiente:

En primer lugar, porque la tipificación del delito de homicidio en persona protegida, es por ser cometido con ocasión al conflicto armado.

En segundo término, por cuanto que el carácter provisional y no definitivo permite a le JEP, autoridad judicial que le compete la decisión final del caso, determinar si se cumplen los presupuestos para haberse otorgado la cancelación de la captura y sobre la viabilidad de establecer si además el beneficiado cumple con sus obligaciones.

Conclusiones

De acuerdo con la jurisprudencia nacional y criterios internacionales de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las muertes cometidas por la Fuerza Pública contra las personas que no participan en el conflicto armado, constituyen una afectación a la población civil.

Por ende se ejecuta el delito de homicidio en persona protegida. Esto siempre que las muertes se cometan con ocasión al conflicto armado.

La Corte Suprema de Justicia estima que, mientras entra en funcionamiento la JEP, la justicia ordinaria tiene competencia para resolver las peticiones sobre la libertad provisional y suspensión de las órdenes de captura existentes en contra de miembros de la Fuerza Pública que cometieron delitos con ocasión al conflicto armado. Sin que esto comprometa la competencia de la JEP en la resolución definitiva de los casos.

De otra parte, la resolución de las solicitudes de libertad provisional y suspensión de órdenes de captura a favor de miembros de la Fuerza Pública, deja un problema jurídico que tendrá que abordar la JEP.

Lo anterior respecto de si todos los hechos calificados como falsos positivos, cometidos por miembros de la Fuerza Pública, constituyen un homicidio en persona protegida, pues queda el interrogante en cuanto a que aparecen muertes ocasionadas en falsos operativos militares que tuvieron por finalidad obtener un indicador estadístico favorable sobre la efectividad de las acciones militares que, en estricto sentido, se cometieron en escenarios por fuera de la confrontación armada.

Por: Hernando Aníbal García Dueñas

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